Incompatibilidades

Compatibilidad o Incompatibilidad con Actividad Privada

Antes vamos a recordar lo que indica el artículo 75, en sus apartados 1, 2 y 7, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen local:

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones (...).

7. Los representantes locales (...) formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. (...)

El régimen legal aplicable en materia de incompatibilidades a los miembros electos de las Corporaciones Locales viene establecido en el artículo 178 la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Las causas de incompatibilidad son las mismas que las de ineligibilidad (art. 177 de esa Ley Orgánica).

Por tanto, cabe distinguir; respecto de aquellos Concejales que perciben retribuciones por el ejercicio de su cargo, entre:
a) los concejales que perciben retribuciones en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso y si procede, necesitará declaración expresa de compatibilidad por el Pleno para el ejercicio de otra actividad que fuera compatible de acuerdo con la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
b) Y en segundo lugar, aquellos Concejales que perciben retribuciones por el e,jercicio de su cargo, pero que desarrollan su función en régimen de dedicación parcial. En este supuesto pueden desarrollar las actividades privadas, dedicando a ellas el porcentaje de tiempo no dedicado a su mandato representativo en el Ayuntamiento.

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